Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son
incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea
su naturaleza.
CAPITULO IX
Artículo 295.
Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales serán
honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con
anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado
durante el término de sus mandatos.
Artículo 296.
Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados
ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de
componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos
del total de sus componentes.
CAPITULO X
Artículo 297.
Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y
administrados por éstos:
1°) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro
de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los
casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los
impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder
Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los
adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a
los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos
adicionales nacionales, no podrán superar el monto de los impuestos con
destino departamental.
2°) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y
suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3°) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los
que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes
no enumeradas en este artículo.
4°) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas
departamentales.
5°) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios
obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las
contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente
departamentales.
6°) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por
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