Artículo 303.
Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal
contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser
impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables
para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de
su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o
por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último
caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas
departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara
de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se
tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez,
antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término
hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados
precedentemente.
CAPITULO XII
Artículo 304.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara,
reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de
las Juntas Departamentales.
También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en
materia de Gobierno Departamental.
Artículo 305.
El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción
que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los
órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.
Artículo 306.
La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a las
Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento
de sus funciones.
SECCION XVII
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Artículo 307.
Habrá un Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, el que estará compuesto de
cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación,
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