Artículo 303. Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo. Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos. El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente. CAPITULO XII Artículo 304. La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales. También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental. Artículo 305. El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción. Artículo 306. La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones. SECCION XVII DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CAPITULO I Artículo 307. Habrá un Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, el que estará compuesto de cinco miembros. En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación,

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