cada una de las cuales tendrá derecho a proponer un candidato. H) A partir del 1° de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada una de las Cámaras, establezca la integración del Directorio del Banco Central de la República y sus competencias, este organismo, estará integrado en la forma indicada en el apartado 1° de la Cláusula F) de estas Disposiciones Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al Departamento de Emisión del Banco de la República. I) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos cumplidos o ejecutados a partir del 1° de marzo de 1952. Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o seguirán el trámite en curso, de conformidad con el régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen competencias a los órganos de la justicia ordinaria para conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo. J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: 1°) Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la ley N° 3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y complementarias. 2°) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía. 3°) Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese efecto para la Suprema Corte de Justicia por las leyes N° 9.594, de 12 de setiembre de 1936 y N° 13.355, de 17 de agosto de 1965; y el Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo deberá expedirse dentro del término establecido por la misma ley para el Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil. 4°) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso Administrativo copia testimoniada de las sentencias que dictaron con motivo del ejercicio de la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los representantes de la parte demandada remitirán igualmente copia testimoniada de esas sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo. 5°) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta ahora vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial. En los casos no previstos expresamente, el término será de sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial" o del de expiración del

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