La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias
y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su
ejercicio y efectividad.
Artículo 58.
Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los
lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad
ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier
especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las
denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la
función determine entre sus integrantes.
Artículo 59.
La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el
funcionario existe para la función y no la función para el
funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que
se regirán por leyes especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo
relativo a los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a
asegurar el contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se
disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus
cometidos.
Artículo 60.
La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta
establezca para asegurar una administración eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la
Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de
lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara y de lo establecido en el inciso 4°
de este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la
presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter
político o de particular confianza, estatuidos, con esa calidad, por
ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, los que serán designados y podrán ser destituidos por el