Artículo 114.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese,
podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que
no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual,
por dos tercios de votos del total de sus componentes,
resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará
suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal
competente.
Artículo 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el
ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad
mental superviniente a su incorporación, o por actos de conducta
que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias.
Artículo 116.
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se
llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del
modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento
temporal o licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 117.
Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una
asignación mensual que percibirán durante el término de sus
mandatos, sin perjuicio de los descuentos que correspondieran, de acuerdo con el
reglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias
injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las comisiones
informantes de que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes de la
Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el último
período de cada Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha
compensación les será satisfecha con absoluta independencia del Poder
Ejecutivo y fuera de ella, los Legisladores no podrán recibir beneficios económicos
de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.
CAPITULO IV
Artículo 118.
Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de
Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes que estime necesarios