ulteriormente.
Artículo 137.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer u
observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea
General, dentro del plazo perentorio de diez días.
Artículo 138.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u
observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea
General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes de
cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a las
observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado.
Artículo 139.
Trascurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar rechazo expreso de
las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se considerarán
aceptadas.
Artículo 140.
Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo,
quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de
nuevo hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 141.
En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las
votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Artículo 142.
Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a quien la
otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser
presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.
CAPITULO III
Artículo 143.
Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no tuviese
reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de
hecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.
Artículo 144.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que establece el
artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal,
reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.
Artículo 145.