lo establecido en la Sección V.
Artículo 186.
Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,
Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser
descentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley podrá concederles el
grado de autonomía que sea compatible con el contralor del
Poder Ejecutivo.
Artículo 187.
Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean de carácter
electivo, serán designados por el Presidente de la República en
acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores,
otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales,
funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a tres quintos de los
componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su
solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o
reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto
conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara podrá
establecer otro sistema de designación.
Artículo 188.
Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o ampliación del
patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios
Descentralizados, así como para reglamentar la intervención que en tales casos
pueda corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios,
se requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de cada
Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los
Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades in- dustriales, agropecuarias o
comerciales, de empresas formadas por aportes obreros,
cooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre
consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se convengan
previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, autorizará
en cada caso esa participación, asegurando la intervención del
Estado en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por las mismas
normas que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
Artículo 189.
Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se requerirán
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