para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación ante la sede
correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si
hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de
la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere
confirmatoria, pero se declara suficientemente justificada la causal de nulidad
invocada, también podrá demandarse la reparación.
Artículo 313.
El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la
legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder
Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre
uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los
miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de
los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido
ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la
voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de
Justicia.
CAPITULO III
Artículo 314.
Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo, nombrado por
el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e
incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las
determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
Artículo 315.
El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo será necesariamente
oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción del
Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo es independiente en el
ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar
según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.
Artículo 316.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea
conveniente.
CAPITULO IV
Artículo 317.
Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación,
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents