estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén
designados o electos sus sucesores.
R) La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9°), que se refiere a la
separación de hojas de votación para los Gobiernos Departamentales,
no regirá para la elección del 27 de noviembre de 1966.
S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo, el proyecto
de ley a que se refiere el artículo 202.
T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para
desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de la
República; y los miembros de los actuales Concejos Departamentales podrán serlo
para desempeñar los cargos de Intendentes Municipales. Las
prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se aplicarán en la elección nacional
de 1966.
U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto de
la Constitución".
V) La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1° de mayo
de 1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse con posteridad
a esa fecha, el mismo se hará, como mínimo, en función de la variación operada
con el Indice Medio de Salarios entre el 1° de enero de 1990 y la
fecha de vigencia de dicho ajuste.
V') Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la
Constitución de la República, declárase la inconstitucionalidad de toda
modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (Art. 67) que
se contenga en las leyes presupuestales o de rendición de
cuentas a partir del 1° de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia de oficio, o
a petición de cualquier habitante de la República, emitirá
pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe aplicarse
esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder
Legislativo.
Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con retroactividad
a su vigencia.
W) Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única para
las Elecciones Nacionales a celebrase en 1999, así como las que
tengan lugar, en lo sucesivo, y antes de que se dicte la Ley prevista en el numeral
12) del artículo 77, se realizarán de acuerdo con las siguientes
bases:
a) Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del año en que
deban celebrarse las elecciones nacionales por todos los partidos
políticos que concurran a las últimas.
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