a) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la
Judicatura o al Ministerio Público, y b) al voto conforme de
cuatro, para candidatos que no tengan las calidades del párrafo anterior.
5°) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones,
necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de
componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento en que se
produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya
pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y
Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que deban ser
desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos
serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por
un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo
tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a
la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier
momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de
sus miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se considerará
confirmado de pleno derecho.
6°) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz por
mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de
Justicia.
7°) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de cuatro de
sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo
dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
8°) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.
Artículo 240.
En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros Poderes
del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir a las
comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de sus
deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la Administración
de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de reforma
judicial y de los Códigos de Procedimientos.
CAPITULO IV
Artículo 241.
Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las atribuciones que
ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.
Artículo 242.
Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1°) Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.
3°) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la
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