público electivo, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:
1°)Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que
contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro
órgano público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida imnediata
del cargo legislativo.
Artículo 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122, alcanzará a los
Senadores y a los Representantes hasta un año después de la
terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.
Artículo 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos
artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los integrantes de
otros órganos.
CAPITULO VI
Artículo 127.
Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete
Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y
otros, por sus respectivas Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, -dentro de los quince días de la constitución de
la Asamblea General o de la iniciación de cada período de
sesiones ordinarias de la Legislatura.
Artículo 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada
uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los
casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.
Artículo 129.
La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las
leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al
efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General actual o siguiente, en
su caso.
Artículo 130.